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Chiapas: El divorcio puede ser incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite

DECRETO NÚMERO  136

La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local;  y

C O N S I D E R A N D O

El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.

En México el matrimonio fue concebido más allá de un acuerdo de voluntades entre personas que decidían formar un proyecto de vida compartido y se entendió como un mecanismo exclusivo de procreación humana en donde la sumisión generalmente de la mujer, era una de las condiciones de aceptación menos cuestionada, de esta manera, el matrimonio era además una forma de presentar una condición social y de respeto aunque en muchas ocasiones también era la forma de esconder maltrato, abuso e insatisfacción en el proyecto de vida de los cónyuges que, sujetos al cuestionamiento social decidían conservar la imagen de mujer “casada” y hombre “casado” en aras de conservar algún estatus social, a eso había que agregarle el tortuoso camino de “probar” judicialmente que uno de los cónyuges había sido denigrado, vejado o lastimado en su honor, dignidad o en su integridad física para poder llegar a la separación matrimonial y cese de esas condiciones, camino que por si fuera poco, hacía víctima una y otra vez a la persona que lo solicitaba al sujetarlo a escarnio público e incluso institucional respecto de sus motivaciones para pedir el divorcio.

Actualmente, el entendimiento de que todos los derechos y las libertades pasan por el respeto a la dignidad humana ha permitido comprender que es cada individuo quien decide la forma, tiempo y circunstancias para el desarrollo de su proyecto de vida, esta situación desde luego ha incluido una nueva concepción del matrimonio y de su disolución, esto es, el divorcio. En ese contexto, las personas adoptamos un sin número de maneras para expresar aspiraciones, deseos, metas u objetivos de vida, una de ellas es el matrimonio cuyo vinculo se crea, o al menos así debería ser, en forma totalmente espontánea, libre de toda coacción, es decir, el matrimonio es una elección personal por lo tanto, su continuidad no puede estar sujeta a un requisito mayor que el de su materialización, así pues, la disolución del vínculo conyugal debe estar disponible en el mismo grado de complejidad jurídica y poder disolverse por la sola decisión de quien ya encuentra en esta expresión de su vida una motivación para ser mejor, para alcanzar sus metas, sencillamente, para ser feliz.

El divorcio constituye el acto jurídico por el cual se disuelve el vínculo matrimonial.

El término “divorcio” proviene del latín divortium, de divertere, que significa separar. Jurídicamente encontramos múltiples conceptos de divorcio, en este sentido es una lucha que al menos en México ya ha sido ganada.

Tomando en consideración que la obligación de todas las autoridades del Estado es la de respetar,  promover y garantizar los derechos humanos que establece el artículo 1º de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y atendiendo a que el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión máxima del principio liberal de autonomía de la persona, de acuerdo con el cual al ser valiosa, el individuo puede de manera unilateral elegir los planes de vida, sin la intervención de un tercer sujeto, y para que se lleve a cabo ese fin, el mismo Estado Mexicano debe diseñar mecanismos que faciliten esos planes de vida.

De conformidad con los recientes criterios emanados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en derechos humanos, y a fin de tutelar y privilegiar la materia de divorcio, cuidando siempre los derechos de los menores y salvaguardando otros derechos de las partes, y atendiendo a la progresividad de los derechos humanos y dado que la materialización de causales previstas en el Código Civil Federal, ha dejado de ser relevante, puesto que adquieren mayor importancia en el juzgador para resolver la Litis planteada, los derechos humanos involucrados, como en la especie, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, quedando entonces en el criterio del juzgador priorizar la voluntad de las partes, cuando alguno de ellos ha manifestado la voluntad de no continuar con el vínculo matrimonial.

La regulación del divorcio como la del mismo matrimonio en las 32 entidades federativas del país, ha cambiado con el paso del tiempo. Históricamente son dos los cambios a este régimen que han sido trascendentales. El primero; fue el que permitió la disolución del vínculo matrimonial –y que fue introducido por Venustiano Carranza en plena Revolución mexicana (1914) –, bajo esta nueva regulación, la pareja podía terminar el matrimonio con la posibilidad de volverse a casar por común acuerdo.

Si éste no existía –uno quería separarse y el otro no–, el que quería el divorcio debía probar una causa. La dinámica de las causales operó justo así: para que procediera la separación, era necesaria alguna falta, una causa grave, suficiente para ameritar romper el núcleo familiar. El segundo cambio en esta materia y de gran calado, fue introducido por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México en el 2008, en el que dejaron de ser necesarias las causales y el común acuerdo para que el divorcio procediera, basta con que una de las partes ya no quiera seguir con el matrimonio para que éste termine.

A la Ciudad de México, le han seguido el Estado de Hidalgo (2011), el Estado de México (2012), Guerrero (2012), Yucatán (2012), Sinaloa (2013), Coahuila (2013), Tamaulipas (2015), Nuevo León (2016), entre otros, en el reconocimiento de esta posibilidad.

Sólo por señalar, la intervención del Estado mexicano hasta ahora en la relación matrimonial; el divorcio solía ser como la suspensión temporal de la obligación de cohabitar con la pareja, suspensión que había que solicitarle a un juez y que sólo se otorgaba si se comprobaba tener una muy buena razón para ello.

Históricamente; la “infidelidad sexual” adulterio, la “crueldad excesiva”, la “enfermedad grave y contagiosa”, la demencia y la “inducción” a cometer crímenes han sido razones consideradas válidas para una separación. Estos criterios han sido superados y han variado a través de las jurisdicciones y de los años.

Hoy cobra mayor fuerza al resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis III 2º C 27 C(10ª), donde queda firme que la solicitud de divorcio basta con la decisión unilateral de alguna de las partes, sin que medie causal alguna para su procedencia y como ha quedado demostrado resulta necesario reformar y adicionar diversos artículos del Código Civil y Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. NO OBSTANTE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO DE JALISCO, NO EXISTA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA QUE LO REGULE, LA OBLIGACIÓN DE RETRIBUIR AL CÓNYUGE QUE DESEMPEÑÓ COTIDIANAMENTE TRABAJO EN EL HOGAR DURANTE SU VIGENCIA, EN CASO DE QUE ÉSTE SE DECRETE, EN ATENCIÓN A LA SUPREMACÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA INVIOLABILIDAD DE LA DIGNIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER, DEBE OPERAR HASTA POR EL CINCUENTA POR CIENTO DEL TOTAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL OTRO.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enarbola la supremacía de los derechos humanos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Ante estas premisas, con base en los principios de equidad y justicia, sin perder de vista que el objeto que justifica la promoción y defensa de los derechos humanos lo es la inviolabilidad de la dignidad de las personas, debe considerarse que aun cuando en Jalisco no exista una disposición que regule la existencia del divorcio sin expresión de causa, ello no impide que, al decretarse la disolución del vínculo matrimonial bajo tal modalidad con base en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, se retribuya al cónyuge que sufrió un perjuicio económico cuando, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica, siempre que demuestre que, de manera cotidiana, realizó trabajo en el hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención de éste o cuidado de la familia, por tanto, tendrá, para los efectos del divorcio sin expresión de causa, derecho a la repartición de hasta el cincuenta por ciento del total de los bienes adquiridos por el cónyuge que trabajó fuera del hogar, independientemente de cualquier otro porcentaje que exista en la legislación de Jalisco, dado que aquél es el que refleja, de la manera más exacta, la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, así como es el que protege con mayor eficacia los derechos humanos de los consortes antes y después del matrimonio, al otorgar el mismo valor a las actividades propias del hogar y a las realizadas fuera de él, al mismo tiempo que dignifica una labor que constituye un aporte al patrimonio en beneficio del cónyuge que adquirió bienes durante su vigencia, máxime si se considera que quien las llevó a cabo se erigió como un baluarte al dedicarse no sólo al cuidado del hogar y de la familia, sino también de su propio consorte; todo lo cual, deberá dirimirse en ejecución de sentencia, ponderando en todo momento la voluntad de las partes y, en su defecto, de acuerdo con lo previsto en la ley, para la disolución de las sociedades, en términos del Código Civil del Estado de Jalisco.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

TESIS 1ª. LIX/2015.

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

 

En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida.

Amparo directo en revisión 1819/2014. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Derivado de lo antes expuesto se considera esta reforma como un avance a la protección de los Derechos Humanos de la Persona, sobre todo al derecho a su libre desarrollo, por lo que a través de esta reforma se logrará estar a la vanguardia en nuestra legislación estatal, respetando en todo momento los Derechos Humanos Consagrados en la Constitución, dotando de certeza jurídica a nuestros ciudadanos.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente:

Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas Disposiciones del Código Civil para el Estado de Chiapas y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas”.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 262, 269, 271, 272, 273, 274, 276, 277, 278, 279, 280, 283, 285, 287; Se Adicionan los artículos 268 Bis, y 268 Ter; Se Derogan los artículos 263, 264, 266, 267, 275, 281, 282, 284, 286, y 287 Bis, todos del Código Civil del Estado de Chiapas; para quedar como sigue:

Artículo 262.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El divorcio puede ser incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite ante la autoridad Judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin necesidad de señalar la razón que lo motiva.

Artículo 263.- Se Deroga

Artículo 264.- Se Deroga

Artículo 266.- Se Deroga

Artículo 267.- Se Deroga

Artículo 268 Bis.- El cónyuge que desee promover el divorcio incausado en su solicitud deberá cumplir con los requisitos que indique el Título Décimo Tercero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y en ella además de señalar el Juez ante quien se entable, se deberá expresar bajo protesta de decir verdad:

I.- El nombre y apellidos, domicilio donde reside, nacionalidad, edad, grado escolar, ocupación u oficio del solicitante;

II.- El nombre, apellidos, ocupación u oficio y domicilio donde reside su cónyuge;

III.- La exposición clara, sucinta, en párrafos numerados, de la situación que guarda en relación a su cónyuge y sus hijas e hijos menores de edad o incapaces, debiendo indicar edad, grado escolar y el lugar en que estos últimos residen; y

IV.- La propuesta de convenio para regular las consecuencias jurídicas del divorcio en los términos de este Código.

Artículo 268 Ter.- La falta o deficiente presentación de la propuesta de convenio a que se refiere el artículo anterior, no será obstáculo para admitir a trámite la solicitud.

Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.

Artículo 269.- El cónyuge o los cónyuges que unilateralmente o por mutuo consentimiento desee promover el juicio de divorcio, deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I.- A quién se confiarán los hijos menores o incapaces de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, estableciéndose la designación de guarda y custodia;

II.- El modo de ejercitar, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, el derecho de visitar a sus hijos y de tener correspondencia con ellos, respecto al cónyuge a quien no se confíen aquéllos;

III.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio así como la forma de hacer el pago, lugar y fecha; la garantía que debe darse para asegurarlo;

IV.- La designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y el menaje;

V.- La cantidad y forma de hacer el pago, que a título de alimentos se determine pagar al cónyuge que se haya dedicado al trabajo del hogar y cuidado de los niños;

VI.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, con indicación de las deudas a cargo de ésta; y

VII.- En los casos de divorcio incausado los cónyuges que hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.

Para que el divorcio por mutuo consentimiento pueda celebrarse ante notario, los cónyuges deberán acreditar, haber celebrado su matrimonio en el Estado de Chiapas, que la cónyuge no esté embarazada, que no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad y estos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, que no hayan adquirido bienes durante el mismo y si los hubiere, previamente deberán haber liquidado dicha sociedad. En este caso el divorcio se considerará consumado con el mero consentimiento de los cónyuges otorgado ante notario, quien lo hará constar en el instrumento público.

 

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos.

Artículo 271.- Al admitirse la solicitud de divorcio incausado, o antes, si hubiere urgencia, el Juez Podrá dictar solo mientras dure el procedimiento, las disposiciones siguientes:

  1. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores o incapaces de los sujetos a tutela;
  2. Fijar y asegurar alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos menores de edad o incapaces;
  • A falta de acuerdo entre los cónyuges , en relación a la guarda y custodia provisional de las y los hijos menores de edad, el Juez podrá decretar una resolución habiendo escuchado a ambos progenitores , a las hijas o hijos y a cualquier otro interesado, en función de los interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de los sujetos de tutela;
  1. El Juez dictará las medidas precautorias respecto si la mujer está embarazada y;
  2. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daño en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos.

Artículo 272.– La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando este se encuentre en alguno de los siguientes casos:

I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;

II.- Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; o

III.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;

En estos caso, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

Artículo 273.- En la sentencia de divorcio incausado el juez declarará que, de no existir convenio entre los progenitores ni sentencia firme que defina respecto de la custodia y convivencia en relación a sus hijos menores o incapaces, quedan obligados para con estos y cualquier cuestión al respecto, podrá ejercitarse a través de la vía incidental o en juicio autónomo según las circunstancias del caso, a fin de que el juez resuelva lo conducente en los términos de este Código y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Artículo 274.- Al decretarse el divorcio incausado se declarará que la obligación alimentaria subsiste para los padres en relación con sus hijas e hijos; la pensión alimenticia en caso de no quedar establecida en la sentencia de divorcio, se fijará y asegurará en la vía incidental o el juicio autónomo a elección del acreedor.

Artículo 275.- Se Deroga

Artículo 276.- La reconciliación de los cónyuges pone término al divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decretado. En este caso los interesados están obligados a comunicar su reconciliación al juez y previa su ratificación, se sobreseerá el procedimiento.

Artículo 277.- La resolución del divorcio que decrete subsistente el derecho alimentario a que se refiere en éste Código y demás leyes aplicables, tomando en cuenta los siguientes criterios:

  1. El nivel académico y posibilidad de acceso a un empleo y;
  2. Medios económicos de uno y otro cónyuge.

Artículo 278.- En el caso de que las partes lleguen a un convenio después de haberse resuelto el divorcio incausado, lo harán del conocimiento del juez para su aprobación si este no contraviene alguna disposición legal, previa la intervención del Fiscal del Ministerio Público si involucra derechos de menores o incapaces.

Artículo 279.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;

II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores;

IV.- El Juez fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;

V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de las Leyes aplicables. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por las leyes en la materia;

VI.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección. En caso de desacuerdo, el Juez, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 269 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso; y

VII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Fiscal del Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.

 

Artículo 280.- La sentencia que resuelvan las consecuencias jurídicas del divorcio incausado, señalará que las determinaciones emitidas por el juez o las convenidas por las partes, podrán ser modificadas judicialmente, en la vía incidental o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias tomadas en consideración para su decreto.

Artículo 281.- Se Deroga

Artículo 282.- Se Deroga

Artículo 283.- En los casos de divorcio incausado de los matrimonios bajo el régimen de separación de bienes, si uno de los cónyuges fuera el que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, y no hubiere generado bienes o en su caso, habiéndolos generado estos no alcancen la proporción equivalente en valor a los generados por el otro, deberá el juez decretar una compensación para aquel cónyuge, bajo los principios de equidad y solidaridad, misma que podrá ser hasta del cincuenta por ciento del valor de dichos bienes.

Se tomaran las medidas necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a los hijos en cuyo caso se estará a lo dispuesto a los derechos y obligaciones alimenticios.

Artículo 284.- Se Deroga

Artículo 285.- Tratándose de la violencia familiar, dentro de un procedimiento de  divorcio incausado, el juez de oficio o a petición de parte en su caso, con intervención del Fiscal del Ministerio Público emitirá de inmediato las medidas cautelares en los términos del artículo 319 Sextus de este  Código.

Artículo 286.- Se Deroga

Artículo 287.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio

Artículo 287 Bis.- Se Deroga

Artículo Segundo.- Se reforman la denominación del Título Décimo Tercero, estableciéndose como Divorcio Incausado o por Mutuo Consentimiento; 655; se adiciona la fracción X del artículo 268 y los artículos 652 Bis, 652 Ter, 652 Quater, 655 Bis, 655 Ter, 655 Quater, 655 Quinquies, 655 Sexies; todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, para quedar como sigue:

Artículo 268.- Toda contienda judicial …

I a la IX. …

X.- La solicitud de divorcio incausado deberá reunir los requisitos que señala el artículo 268 Bis del Código Civil para el Estado, debiendo acompañar copias fotostáticas legibles a simple vista del escrito y de todos los documentos que acompañe, para el efecto de correr traslado a su cónyuge.

TITULO DECIMO TERCERO.

DIVORCIO INCAUSADO O POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

CAPITULO UNICO.

Artículo 652 Bis.- Admitida la solicitud de divorcio incausado, se le correrá el traslado de ella y sus anexos al otro cónyuge a fin de que dentro del término de nueve días desahogue la vista correspondiente.

Si durante el procedimiento cualquiera de los cónyuges presenta la propuesta o contrapropuesta de convenio para regular las consecuencias jurídicas del divorcio, se dará vista al otro cónyuge para que en el plazo de tres días exprese lo conducente; hecho lo cual el juez resolverá, previa audiencia con las partes y del Fiscal del Ministerio Público, lo procedente.

Artículo 652 Ter.- Transcurrido el término del emplazamiento, de no presentarse el escrito de contestación, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento y se perderá el derecho que, dentro de él, debió ejercitarse.

Artículo 652 Quater.- En el divorcio incausado no procederá la acumulación de acciones ni la reconvención, las cuales deberán deducirse en la vía contenciosa que corresponda.

Cualquier manifestación u omisión de las partes en la solicitud o durante la tramitación del divorcio, tocante a las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio, no podrá invocarse o incorporarse como prueba en este u otro procedimiento.

Artículo 655.- Una vez que se haya desahogado la vista o transcurrido el término, el juez citará a los cónyuges y en caso de que tuvieren niñas, niños y adolescentes o incapaces, al Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia, señalando día, hora y lugar para que se efectué en un plazo que no exceda de quince días, debiéndose apercibir al solicitante que, de no acudir sin causa justificada, quedará sin efectos la solicitud, ordenará el archivo del expediente.

En la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, una vez hechos los apercibimientos de ley, de acudir uno o ambos cónyuges se les tomará la protesta de decir verdad, en su caso, se les solicitará que expresen su nombre y apellidos, domicilio que residen y grado escolar.

Artículo 655 Bis.- Al inicio de la audiencia que tenga por objeto resolver el divorcio incausado, el juez informará a los cónyuges sobre las consecuencias jurídicas del divorcio en relación a ellos, a sus hijas o hijos, su régimen patrimonial, los alimentos y, en su caso, la compensación a que se refiere el artículo 283 del Código Civil para el Estado.

Artículo 655 Ter.- En caso de que los cónyuges concreten  un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 269 del Código Civil para el Estado y no transgreda  disposición legal, ni vulnere el interés público o atente al interés superior de los menores o incapaces, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio incausado y sus consecuencias jurídicas mediante sentencia.

 

Artículo 655 Quater.-. Si al contestar la solicitud o durante su trámite, se produce el allanamiento a ella y al convenio presentado por el promovente, se citará a una audiencia con intervención del Fiscal del Ministerio Público, de haber niñas, niños y adolescentes o incapaces, en la cual ambas partes deberán ratificar el contenido y firma de sus escritos; hecho lo anterior se exhortará a los cónyuges a la reconciliación. Si las partes insisten en su propósito de divorciarse el juez revisará el proyecto de convenio y si este no transgrede disposición legal, el orden público o el interés superior de los menores e incapaces, previa la opinión del Ministerio Público, dictará sentencia de divorcio incausado y aprobará el convenio propuesto.

 

De no existir allanamiento, el juez procederá al análisis y resolución de las excepciones procesales a que se refiere el artículo 35 de este Código y de ser improcedentes, procederá a hacerlo del conocimiento de los cónyuges, exhortándolos a que resuelvan las consecuencia jurídicas del divorcio mediante convenio.

Cuando no exista el común acuerdo entre los cónyuges o existiendo este el Fiscal del Ministerio Público se oponga al convenio por contravenir los derechos de los menores o incapaces, el juez pondrá los autos en estado de sentencia y declarará en ella lo pertinente, misma que dictará en el acto si fuere posible o dentro del término de tres días observando en lo conducente lo dispuesto en este Código y en el Código Civil para el Estado.

Dicha sentencia contendrá la declaratoria correspondiente sobre las consecuencias jurídicas del divorcio en las que las partes no llegaron al común acuerdo.

Tratándose de las medidas cautelares, el juez fijará el término que tiene la persona para intentar la acción correspondiente, no pudiendo exceder de treinta días, debiendo comunicar al juez dentro de dicho término su interposición; de no hacerlo y estar involucrados derechos de menores o incapaces, se notificará dichas circunstancias al Fiscal del Ministerio Público a fin de que deduzca la acción correspondiente.

Artículo 655 Quinques.- La sentencia que decrete el divorcio incausado, una vez notificada a las partes tendrá el carácter de ejecutoriada por ministerio de ley y se procederá en los términos del artículo 87 del Código Civil para el Estado.

Las resoluciones que se dicten con motivo de las consecuencias jurídicas del divorcio incausado deberán contener  la exhortación a las partes para que acudan a la aplicación de la mediación o la  conciliación, previo a la vía judicial, para la solución,  interpretación, cumplimiento forzoso o modificación de alguna de las consecuencias jurídicas del divorcio incausado, esto último cuando las circunstancias hubieren cambiado sustancialmente ante el juez que conoció para su aprobación.

Antes de emitirse la resolución de divorcio, las partes en cualquier tiempo pueden  anunciar su reconciliación y, previa su ratificación, el juez sobreseerá el procedimiento.

Si no se hace la ratificación del allanamiento, se tendrá por no presentado el escrito y se estará a lo dispuesto en el artículo 652 Ter de este Código.

Cuando alguna de las partes exprese bajo protesta de decir verdad, la existencia de hechos objeto de violencia familiar, el juez con intervención del Fiscal del Ministerio Público, podrá emitir de oficio o a petición de parte, cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 319 Sextus del Código Civil del Estado.

Artículo 655 Sexies.- El divorcio incausado solo será apelable en ambos efectos cuando la sentencia  declare su  improcedencia.

Si transcurridos treinta días naturales contados a partir de que la solicitud de divorcio incausado fue admitida y, por cualquier causa, no se ha emplazado al cónyuge del solicitante, el juez de oficio declarará sin efectos la solicitud y ordenará el archivo definitivo del expediente.

En lo no previsto en este capítulo, se aplicaran las disposiciones comunes de este Código, según sea el caso y en tanto no se opongan.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Todos los procedimientos que estén en trámites antes de la entrada en vigor del presente Decreto, concluirán conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento del inicio del procedimiento.

 

El  Ejecutivo  del  Estado,  dispondrá  se  publique,  circule  y  se  dé  el  debido cumplimiento al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 21 días del mes de Enero del año dos mil  diecinueve.

 

  1. P
  2. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO
  3. S
  1. ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.

 

 

C.c.p. Archivo.

LA PRESENTE FOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL DECRETO NÚMERO 136 QUE EMITE ESTE PODER LEGISLATIVO; RELATIVO AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIAPAS”.

 

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